03 Octubre
03 Octubre 2006 por FEUSO | Andalucía
En primer lugar, manifestamos nuestra queja por el procedimiento y el plazo que se da a nuestra organización para que pueda presentar alegaciones a un documento de la importancia del que nos ocupa, que pretende regular el sistema educativo andaluz, su evaluación, así como fomentar la participación efectiva de la sociedad y sus instituciones.Para ello se nos da un plazo exiguo de 15 días hábiles, el mismo plazo que se nos da cuando se trata de pronunciarnos y presentar alegaciones a un proyecto de orden o de decreto. Un documento como el Anteproyecto de Ley de Educación de Andalucía, con 177 artículos y 33 disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales exige un plazo más dilatado para su exhaustivo análisis pueda ser realizado de manera participativa y democrática.
Pero no solamente nos quejamos por el corto plazo que se nos da, sino por el momento en el que se nos traslada el documento. Recibimos el Anteproyecto de Ley el día 17 de julio, fecha en la que, como es sabido, la casi totalidad del profesorado y la inmensa mayoría de los trabajadores de Administración y de Servicios está de vacaciones estivales. Por consiguiente, nos resulta imposible promover la participación democrática que pretendemos, entre los trabajadores que representamos. Generalmente las prisas están reñidas con la calidad, por lo que lamentamos esta precipitación que nos impide presentar de manera pormenorizada nuestra posición y nuestras alternativas a un documento tan importante, como el que se nos traslada.
No renunciamos a la presentación de alegaciones, enmiendas y aportaciones en un momento posterior del proceso, una vez promovida la participación entre los trabajadores que representamos. No obstante, y de un modo muy genérico, podemos establecer la posición de la USO respecto a una serie de planteamientos fundamentales para nosotros, en los términos siguientes:
PRIMERO.- En el artículo 3, relativo a los principios del sistema educativo andaluz, en el apartado h) se define la enseñanza pública, como laica. No compartimos dicha manifestación. Creemos que no cabe hablar de un sistema educativo laico, sino aconfesional; justamente como define la Constitución Española al Estado Español. Si nos atenemos a la definición de ambos conceptos en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, podremos ver claramente las sustanciales diferencias entre ambos términos (laico: que prescinde de la educación religiosa; aconfesional: no adscrito a ninguna confesión religiosa). Por otra parte, resulta incongruente –a nuestro juicio- pretender que la escuela pública sea laica y, a continuación, reconocer el derecho que asiste a padres y madres para que sus hijas e hijos puedan recibir la formación religiosa y moral que deseen, según sus convicciones.
SEGUNDO.- En el artículo 4 se definen los objetivos de la Ley. A nuestro juicio este artículo es esencial porque establece verdaderamente y de una manera precisa y detallada las finalidades de la misma y justifica la creación, implantación y desarrollo de la futura Ley de la Educación de Andalucía. Pues bien, discrepamos de la concepción del sistema educativo andaluz que parece subyacer en todo el espíritu del Anteproyecto y que, de manera explícita, se recoge en el apartado a); con frecuencia parece que el texto solamente se refiere a la red de centros públicos, cuyo titular es la Junta de Andalucía y se olvida de los centros (de sus trabajadores y trabajadoras, padres y madres, alumnado, etc.) de titularidad privada, concertados o no. En este sentido, estimamos que la redacción del actual apartado a) es poco afortunada porque parece dirigirse solamente a los centros en los que la Junta de Andalucía es el titular. Creemos más adecuada una redacción acorde con el artículo 1º, como: Garantizar la calidad del sistema educativo andaluz, u otra similar. Ello implicaría, activar medidas para asegurar la calidad de la educación que se imparte en los centros de nuestra comunidad autónoma, sea cual sea su titularidad.
TERCERO.- En el mismo artículo 4, en el que se establecen los principales objetivos de la Ley, echamos en falta uno, que para nosotros resulta de primer orden porque recoge un precepto constitucional, como es el de la libertad de enseñanza, recogida en el artículo 27 de la Constitución Española. Es por ello por lo que debería constar entre los objetivos de la Ley, el de Garantizar el derecho constitucional de las familias a la libertad de enseñanza, pudiendo éstas elegir de manera efectiva un centro, cuyo modelo educativo, resulte acorde con sus concepciones ideológicas.
CUARTO.- El Capítulo II, del Título I, está dedicado al profesorado, pero prácticamente en su totalidad al profesorado de los centros públicos, cuyo titular es la Junta de Andalucía. El Anteproyecto de Ley olvida por completo al profesorado de los centros concertados; no olvidemos que sostenidos con fondos públicos. Lógicamente, somos conocedores de que estos trabajadores tienen una relación laboral de tipo contractual con sus respectivos empresarios, pero, en tanto que trabajadores de la educación, sostenidos con fondos públicos, deben tener –a nuestro juicio- un espacio y un tratamiento propios en esta Ley. Esta misma consideración es compartida en la Ley Orgánica de Educación (Ley 2/2006, de 3 de mayo), que de una manera explícita se refiere a este profesorado en diversos lugares del texto. En este sentido, defendemos que la futura Ley de la Educación de Andalucía debe recoger y concretar las aspiraciones históricas del profesorado de los centros concertados de Andalucía; aspiraciones que se refieren a la analogía retributiva (incluidos los sexenios) con el profesorado de los mismos niveles educativos de los centros públicos de la Junta de Andalucía, a la homologación de la jornada lectiva, de plantillas de profesorado y de dotaciones a los centros, a la equiparación económica del profesorado de 1º y 2º cursos de la ESO con el de 3º y 4º, etc.; cuestiones éstas que están contempladas en la L.O.E. y en el Acuerdo Básico que suscribimos todos los sindicatos más representativos de la enseñanza concertada, en el ámbito nacional, con el Ministerio de Educación, el día 8 de noviembre de 2005.
Reivindicamos que estas aspiraciones sean recogidas y encauzadas, de una manera autónoma, sin referencias al tratamiento y solución que hayamos podido lograr en otras comunidades autónomas del Estado Español.
Por otra parte, creemos que el tratamiento de cierta flexibilidad, a la hora de incorporar especialistas (que no cumplan necesariamente el requisito de titulación establecido con carácter general) para determinadas materias y módulos, que se da a los centros públicos que imparten la formación profesional, debe ser extensible a los centros concertados.
QUINTO.- En el mismo sentido que en el punto anterior, manifestamos que el Capítulo III, del Título I, del Anteproyecto de Ley está dedicado al Personal de Administración y Servicios, así como al de Atención Educativa Complementaria. Pero solamente al de los centros públicos, dependientes de la Junta de Andalucía. Nuevamente se omite toda referencia a los trabajadores y trabajadoras, que desempeñan idénticas funciones en centros privados concertados, sostenidos con fondos públicos. Sin olvidar la relación laboral concreta que tienen con sus respectivos empresarios, entendemos que estos trabajadores y trabajadoras, por el hecho de trabajar en centros sostenidos con fondos públicos, deben tener también cabida y tratamiento específico en la futura Ley. Sus aspiraciones y reivindicaciones referidas a homologación salarial y laboral deben estar contempladas y encauzadas. Defendemos que las plantillas tipo, los horarios y salarios de este personal deben estar referenciados en los del personal de los centros públicos similares, dependientes de la Junta de Andalucía.
SEXTO.- En el Capítulo IV, en la Sección Primera, relativa a la participación de las familias en el proceso educativo, compartimos el espíritu democrático, de participación y de colaboración que se pretende de las familias con los centros, en relación con la educación de sus hijos e hijas. Pero nos preocupa cierto modelo dirigista que parece subyacer, según el cual, quien educa es el Estado, a través de las Administraciones educativas, y no esencialmente los padres y madres. Creemos y defendemos que son las familias las que tienen el deber y el derecho inalienable de educar a sus hijos e hijas en los modelos educativos que crean más adecuados a sus convicciones morales e ideológicas, para lo que podrán optar libremente a los centros cuyos proyectos educativos respondan a sus planteamientos. No obstante, insistimos en que compartimos las acciones y estrategias encaminadas a fomentar la colaboración y la participación de padres y madres en las actividades del centro, así como el seguimiento e implicación en la educación de sus hijos e hijas.
SÉPTIMO.- En el artículo 106, relativo a los Principios de Equidad, vuelve a recogerse que “El servicio público educativo andaluz garantizará la equidad…” Pues bien, en el mismo sentido que ya nos hemos pronunciado en el planteamiento SEGUNDO, estimamos que esa redacción puede llevar a equívocos, al interpretarse que se refiere solamente a los centros públicos. Creemos que sería más adecuada otra redacción del tipo siguiente o similar: “La Administración educativa andaluza garantizará la equidad, entre todos los centros sostenidos con fondos públicos, en la distribución de esfuerzos, recursos y oportunidades…”
OCTAVO.- El artículo 109 se refiere a la Formación del Profesorado de los alumnos y alumnas con necesidades específicas de apoyo educativo. Creemos que se debe insistir en su especialización, no solamente en su cualificación. Creemos que un apoyo educativo al alumnado que lo requiere será verdaderamente efectivo si es impartido por profesionales bien cualificados, con una formación actualizada y especializada en los diferentes trastornos educativos, cada vez más localizados.
NOVENO.- El artículo 112, establece que los centros docentes que escolaricen alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo recibirán materiales y apoyos adicionales para garantizar el derecho a la educación de ese alumnado en condiciones adecuadas, para lo que podrán disponer de dotaciones económicas complementarias. Compartimos cuanto recoge este artículo, siempre que se refiera a todos los centros docentes sostenidos con fondos públicos y no solamente a los centros cuyo titular es la Junta de Andalucía. Un tratamiento diferente supondría –a nuestro juicio- un trato discriminatorio a los centros concertados, y por tanto, al alumnado con necesidades educativas específicas de apoyo educativo, allí escolarizado.
DÉCIMO.- El artículo 137.2 otra vez recoge: “…la prestación de un servicio público educativo de calidad.” Sobre esta cuestión (el equívoco que puede producirse al interpretarse que se refiere solamente a los centros públicos), ya nos hemos pronunciado en nuestros planteamientos SEGUNDO y SÉPTIMO.
DECIMOPRIMERO.- Los artículos 169 y 170 se refieren a la creación de entidades colaboradoras de la enseñanza y a la percepción de ayudas. El censo comprende, entre otras entidades, a las asociaciones profesionales del profesorado, pero no aparecen las organizaciones sindicales, de las que solamente se habla en el artículo 173, en relación con su participación en los Consejos Escolares. Consideramos que en los artículos mencionados debe recogerse expresamente a las organizaciones sindicales, además de las entidades que aparecen. Una organización sindical es –según nuestra concepción- una entidad conceptualmente diferente y mucho más amplia que una asociación profesional del profesorado. Consecuentemente, así deben figurar en el texto aludido, justamente por cumplir todos los requisitos que establece el artículo 166.1 del presente anteproyecto de ley.
DECIMOSEGUNDO.- En cuanto al compromiso de financiación de tan ambicioso proyecto educativo, como el que recoge el Anteproyecto de Ley en el artículo 176, creemos que resulta muy vago e inconsistente. Todo lo que no sea consignar y comprometer cantidades en fechas concretas resultará solamente un ejercicio baldío de buena voluntad. Por consiguiente, reclamamos cantidades y plazos concretos.
DECIMOTERCERO.- No hay en todo el texto del Anteproyecto ninguna referencia al profesorado de religión (católica, evangélica, islámica y hebrea) de los colegios públicos de educación primaria de Andalucía. Este profesorado actualmente tiene el status de personal laboral de carácter temporal, dependiente del Ministerio de Educación. Instamos a la Administración educativa andaluza a que realice todas las gestiones oportunas para que este profesorado sea transferido a Andalucía, con la mayor brevedad posible. Esta reivindicación debería ser muy pronto una realidad, y consecuentemente, la situación de este profesorado debería estar contemplada en la Ley de Educación de Andalucía, que debería desarrollar y concretar –a nuestro juicio- lo establecido en la disposición adicional tercera, punto 2, de la Ley Orgánica de Educación.
Sevilla, 3 de agosto de 2006
Comisión Ejecutiva
Federación de Enseñanza
UNIÓN SINDICAL OBRERA de Andalucía
SRA. SECRETARIA GENERAL TÉCNICA. CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN.